AFIP
REGULACIONES



Resolución General 1122/01
Impuesto a las Ganancias. Transacciones Internacionales. Precios de Transferencia

 

Resolución General 1227/02 Importaciones y exportaciones con baja incidencia económica (sistema provisorio para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001)

 

Resolución General 1339/02 Exportaciones e importaciones entre partes independientes

 

Resolución General 1375/02 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.

 

Resolución General 1463/03 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen en dichas operaciones

 

Resolución General 1508/03 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen en dichas operaciones

 

 

 


Resolución General 1122/01
Impuesto a las Ganancias. Transacciones Internacionales. Precios de Transferencia

 


Artículo 1º — Las operaciones de exportación e importación previstas en el artículo 8º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 14, las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los

artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo agregado a continuación del artículo 146 de la Reglamentación de la ley del referido gravamen, se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución general.

 

TITULO IOPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES

 

CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.

 

Art. 2º — Están alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que se detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:

a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen.

 

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N°1633/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: períodos fiscales cerrados a partir de octubre de 2003.)

 

CAPITULO B – OBLIGACIONES.

 

1. Documentación.

 

Art. 3º — A efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados con partes independientes, que contengan la siguiente información:

a) Con relación al sujeto residente del país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades.

b) Respecto de las personas independientes del exterior: apellido y nombres o denominación o razón social; código de identificación tributario; domicilio y país de residencia.

c) Descripción de las operaciones de exportación e importación realizadas entre el contribuyente y sujetos independientes del exterior —durante el período fiscal—, su cuantía y la moneda utilizada para su pago.

d) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales —de público y notorio conocimiento — de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.

 

2. Suministro de Información.

 

Art. 4º — Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 2º de la presente, por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el formulario de declaración jurada F. 741.

 

TITULO II. TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

 

CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.

 

Art. 5º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que seguidamente se indican:

a) Que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior y estén comprendidos:

1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. en el inciso b) o en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del citado gravamen.

b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, exista o no vinculación.

c) Residentes en el país que realicen operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior, de su titularidad.

d) Residentes en el país titulares de establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) (Inciso derogado por art. 1° punto 3 de la Resolución General N°1633/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: períodos fiscales cerrados a partir de octubre de 2003.).

 

CAPITULO B — DECLARACION JURADA SEMESTRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES.

 

Art. 6º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar por:

a) El primer semestre de cada ejercicio fiscal: el formulario de declaración jurada F. 742, y

b) todo el ejercicio fiscal: el formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).

La citada declaración jurada deberá acompañarse con:

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II, y

2. una copia de los estados contables del contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales cerrados inmediatos anteriores.

Estos últimos deberán acompañarse en la primera presentación alcanzada por las disposiciones de esta resolución general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en que no hubieran sido presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.

La documentación mencionada en los puntos 1. y 2. deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y de contador público independiente, debiendo esta última estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

 

CAPITULO C — VINCULACION.

 

Art. 7º — La vinculación —a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, se entenderá configurada cuando se verifique —entre otros—, alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo III de la presente.

 

CAPITULO D — DOCUMENTACION.

 

Art. 8º — Los sujetos mencionados en el artículo 5º deberán conservar los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual.

La documentación e información a conservar será —entre otras—, la que contenga los datos que se detallan en el Anexo IV de la presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal además, podrá requerir la presentación de información relativa al estudio de precios de transferencia en forma informatizada.

 

CAPITULO E — COMPARABILIDAD.

 

Art. 9º — Para la aplicación de los métodos de determinación de precios de transferencia (9.1.), el análisis de comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.

 

CAPITULO F — METODO DE DETERMINACION.

 

Art. 10. — A efectos de la aplicación del método de precio de reventa entre partes independientes (10.1.), el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate —fijado entre partes independientes en operaciones comparables— por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.

 

Art. 11. — Se entenderá por método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje la realidad económica de la misma. A tal fin se considerará —entre otros—, el método que:

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparados.

 

CAPITULO G – RANGO INTERCUARTIL.

 

Art. 12. — Cuando por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil—.

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.

A tal fin, el procedimiento de determinación de la mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de la presente.

 

CAPITULO H – MARCAS Y PATENTES.

 

Art. 13. — En todos los casos, exista o no vinculación, la limitación prevista en el inciso m) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula imposición fiscal (13.1.), será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.

 

TITULO III: DISPOSICIONES COMUNES. TITULOS I Y II.

 

Art. 14. — La documentación a que se refieren los artículos 3º y 8º de la presente deberá:

a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre— y F. 743, según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo.

b) Conservarse de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 15. — A fin de generar los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743, deberá emplearse el programa aplicativo denominado "Operaciones Internacionales – Versión 1.0", para cuya utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2".

Dicho programa deberá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.

Las características y aspectos técnicos del requerimiento informático necesario para su uso se especifican en el Anexo VI de esta resolución general.

Art. 16. — Los sujetos mencionados en los artículos 2º y 5º deberán presentar:

a) UN (1) soporte magnético —"Compact Disc" o disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD—, rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal, y

b) el formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda —que resulte del programa aplicativo citado en el artículo 15—, por duplicado.

Tratándose del formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 y del informe y estados contables indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán presentarse juntamente con los elementos exigidos por el artículo 4º de la Resolución General Nº 975 o por el artículo 4º de la Resolución General Nº 992 y sus complementarias, según el caso.

La presentación de los elementos mencionados en los párrafos precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de las obligaciones del contribuyente o responsable.

Art. 17. — En el momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 15, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al aprobado o presencias de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

En caso de resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como constancia de la presentación.

Art. 18. — Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 742 y F. 743 deberán ser presentados en las fechas, que para cada caso, se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.

c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive

d) F. 743: hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial que, para cada caso, se fija a continuación:

TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Art. 19. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada:

a) F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los artículos 3°, 4°, 6°, 8° y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T

. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive"

c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 3, inclusive.

2 ó 3

Hasta el día 4, inclusive.

4 ó 5

Hasta el día 5, inclusive.

6 ó 7

Hasta el día 6, inclusive.

8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive.

d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 3, inclusive.

2 ó 3

Hasta el día 4, inclusive.

4 ó 5

Hasta el día 5, inclusive.

6 ó 7

Hasta el día 6, inclusive.

8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive.

e) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive, exclusivamente para aquellos sujetos que hayan realizado, entre otras, operaciones de importación y/o exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, a los que les resulte aplicable el penúltimo párrafo del artículo 8° de la ley del gravamen: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive"

Art. 20. — En el supuesto de que se hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 702, dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de la presente norma.

Art. 21. — Las declaraciones juradas complementarias de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma deberán ser confeccionadas mediante el programa aplicativo denominado "Operaciones Internacionales – Versión 1.0", generándose en este caso el formulario de declaración jurada F. 740.

Art. 22. — Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "Operaciones Internacionales – Versión 1.0".

Art. 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007, para los ejercicios iniciados a partir del día 31 de diciembre 1999, inclusive.

 

ANEXO I: NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

 

Artículo 2º.

(2.1.) Dichos países —incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes especiales—, se encuentran enumerados en el séptimo artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00—, a continuación del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.

(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 6º.

(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo agregado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.

Artículo 9º.

(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.

Artículo 10.

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

Artículo 13.

(13.1.) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones abonadas por tales conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo agregado a continuación del 146 de la reglamentación del gravamen.

 

ANEXO II: CONTENIDO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6º

 

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.

b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades y funciones.

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.

d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.

e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron las transacciones que se declaran.

f) Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por las cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que se trate.

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los preciosde transferencia.

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables.

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.

j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.

k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.

l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de obtención de dicha información.

m) Descripción de la actividad empresarial y características del negocio de las compañías comparables.

n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.

 

ANEXO III: SUPUESTOS DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º

 

a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.

2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.

3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización, de otro.

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria

 

ANEXO IV: DOCUMENTACION E INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8º

 

a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades (producción, investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución, fletamento, inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.

b) Respecto de las personas vinculadas del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: apellido y nombres, denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal y país de residencia y la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida —en caso de existir esta última—. La información antedicha procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones con los mencionados sujetos.

c) Información sobre las transacciones realizadas entre el contribuyente y sujetos vinculados del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.

d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:

1. La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas.

2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social.

3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocado mediante la oferta pública a través de bolsas y mercados de valores.

4. Apellido y nombres del presidente o de quién haya ocupado cargo equivalente en los últimos TRES (3) años dentro del grupo económico, con indicación del lugar de su residencia.

5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.

6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.

7. La descripción de la o las actividades que específicamente desarrollan dichas empresas.

8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.

9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.

10. Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en cualquiera de los últimos TRES (3) años; a su vez deberán informar si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias.

e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados consolidados, de corresponder— del ejercicio económico al que corresponda el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de determinación del precio de transferencia utilizado.

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, sobre atribución de costos, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el sector en que opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.

i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas por el contribuyente.

j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto vinculado del exterior.

k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la transacción o empresa, así como las causas por las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo

l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de determinación de los precios de transferencia utilizado.

m) Información sobre transacciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.

n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo.

ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación de precios de transferencia, y en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal sobre la materia ante las autoridades o tribunales competentes. En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes resoluciones.

 

ANEXO V: DETERMINACION DE LA MEDIANA Y DEL RANGO INTERCUARTIL

 

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en

forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.

Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.

Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5., y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.

Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7., y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.

 

ANEXO VI: REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO

 

a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o superior).

b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.

c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.

d) Disco rígido:

- Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.

e) Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por este medio.

f) Sistema Operativo: "Windows 95, 98 o NT".

g) Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2".

NOTA: La instalación del presente programa aplicativo vía disquete consta de TRES (3) disquetes, uno con el aplicativo propiamente dicho y los otros DOS (2) conteniendo el Nomenclador Arancelario (instalador de la tabla correspondiente).

 

Resolución General 1227/02 Importaciones y exportaciones con baja incidencia económica (sistema provisorio para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001)

 

Art. 3° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el Título II de la Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el artículo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaración jurada F. 743, o

2. nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia deberán informarse únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la que deberá ir acompañada de la nota antes citada.

Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente deberán constar en el informe de precios de transferencia a que se refiere el artículo 6°, inciso b) punto 1. de la Resolución General N° 1122.

Art. 4° — La opción mencionada en los artículos 2° y 3° precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las operaciones de importación y exportación de bienes siempre que las mismas, concurrentemente, reúnan los siguientes requisitos:

a) sean inferiores o iguales a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) Valor FOB total, por registro a informar de cada posición arancelaria,

b) no superen en su conjunto el UNO POR CIENTO (1%) del monto total importado o exportado, según corresponda, del período que se declara.

Dicho límite deberá aplicarse para cada tipo de operación de importación o exportación,

c) no hubieran merecido ajuste por aplicación de las disposiciones del artículo 8° ó 15 y sus concordantes, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

d) correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

ANEXO: DATOS QUE DEBERA CONTENER LA NOTA A QUE REFIEREN LOS ARTICULOS 2° Y 3°

 

Por tipo de operación (Importación y Exportación).

a) Monto total de las operaciones no ingresadas por sistema aplicativo.

b) Que dichas operaciones no merecieron ajuste por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° ó 15 y concordantes, según corresponda.

c) Monto total de la importación y exportación del período, para la determinación del límite del UNO POR CIENTO (1%).

 

 

 


Resolución General 1339/02 Exportaciones e importaciones entre partes independientes

 

Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 1122, sus modificatorias y complementaria, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente, podrán ejercer las opciones que se establecen en estos últimos artículos, a fin de cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 16 de la mencionada resolución general —presentación de soporte magnético y formulario de declaración jurada F. 741—.

Lo indicado precedentemente será de aplicación a las operaciones respecto de las cuales no corresponda efectuar los ajustes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Las referidas opciones no resultarán de aplicación respecto de las operaciones de bienes que tengan un precio internacional conocido, en razón de cotizar en mercados denominados transparentes o con oferta pública.

Art. 2° — Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se informa, operaciones de exportación e importación que en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarque de hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), podrán presentar, en sustitución del soporte magnético y del respectivo formulario de declaración jurada F. 741, una nota, con carácter de declaración jurada, conteniendo la información que se indica en el Anexo I de la presente.

Art. 3° — Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se informa operaciones de exportación e importación que en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarque superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) e inferior a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-), podrán presentar el soporte magnético con el respectivo formulario de declaración jurada F. 741 sin informar el precio mayorista, y una nota, con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución general, indicando que las operaciones declaradas no merecieron ajustes.

Cuando se efectúe la carga de datos en el programa aplicativo correspondiente, en el campo "Precio Mayorista" de la pantalla "Operaciones a Informar" de la carpeta "Datos del Sujeto del Exterior", se consignará "9999,99".

Art. 4° — Para la determinación de los límites señalados en los artículos 2° y 3° deberán considerarse las operaciones de bienes indicadas en el tercer párrafo del artículo 1°, aún cuando corresponde informarlas de acuerdo con lo dispuesto en el régimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.

Las opciones contempladas en los artículos mencionados en el párrafo anterior, se considerarán ejercidas con la sola presentación de los elementos indicados en dichos artículos, debiendo las notas ajustarse a las previsiones de la Resolución General N° 1128.

Art. 5° — El ejercicio de las opciones establecidas en esta resolución general no obsta las facultades de verificación y fiscalización de este organismo, previstas en el Capítulo V del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a efectos de constatar la correcta determinación de la renta de fuente argentina, de acuerdo con las previsiones de los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 6° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7° — Déjase sin efecto el artículo 2° de la Resolución General N° 1227.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

ANEXO I: DECLARACION JURADA DE OPERACIONES INTERNACIONALES (ARTICULO 2°)

 

INFORMACION REFERIDA A LAS CINCO PARTIDAS DE MAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN EXPORTADO EN EL SEMESTRE


DETALLE DEL TOTAL DE EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL SEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS

FOB TOTAL EN U$S (*)

PAIS

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de exportaciones del semestre (FOB total en U$S (*)):

 

DECLARO QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LA PRESENTE NO MERECIERON LOS AJUSTES PREVISTOS EN LOS INC. a) y b) del ART. 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES, Y QUE SON CORRECTAS Y COMPLETAS, SIN OMITIR NI FALSEAR DATO ALGUNO QUE DEBA CONTENER, SIENDO FIEL EXPRESION DE LA VERDAD

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda (*)

U$S: Dólar U.S.A.

 

ANEXO II: DECLARACION JURADA DE OPERACIONES INTERNACIONALES  (ARTICULO 3º )

 

SEMESTRE: (1) AÑO:

MES DE CIERRE:

ORIGINAL/RECTIFICATIVA

 

Declaro que las operaciones informadas mediante el programa aplicativo "Operaciones Internacionales" – Versión 1.0 – por las que no se informa el precio mayorista, no merecieron los ajustes previstos en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y que las mismas son correctas y completas sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda.

 

 

 


Resolución General 1375/02 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.

 

Artículo 1° — Establécese un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.

El precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:

a) Los representantes —cualquiera sea la modalidad de la representación— de los mencionados sujetos o entes del exterior.

Quedan exceptuados los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos comprendidos en los artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación N° 20.094 y su modificación.

b) quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.

Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aun cuando por su intervención no perciban retribución alguna.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1524/2003 AFIP B.O. 1/7/2003)

Art. 2° — Los representantes y los prestadores de servicios indicados en el artículo anterior, deberán aportar la información de las referidas operaciones en la forma y condiciones que oportunamente establezca esta Administración Federal.

(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003 con respecto al suministro de información cuando los prestadores de servicios no dispongan de la totalidad de la información respecto a las operaciones efectuadas en el primer cuatrimestre del año 2003)

Art. 3° — La información que se aporte conforme al presente régimen, deberá comprender períodos de CUATRO (4) meses calendario, según se indica a continuación:

a) Primer período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

b) Segundo período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

c) Tercer período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, los plazos para la presentación de la información, son:

— Primer período: hasta el día hábil del mes de mayo de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

— Segundo período: hasta el día hábil del mes de setiembre de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

— Tercer período: hasta el día hábil del mes de enero de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

Art. 4° — Los representantes indicados en el artículo 1°, inciso a), también deberán cumplir con la obligación de información cuando se trate de períodos en los cuales no haya operaciones para informar.

Art. 5° — Los sujetos mencionados en el artículo anterior, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen, deberán empadronarse ante esta Administración Federal desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

Al solo efecto de solicitar la "Clave Fiscal" para acceder al empadronamiento que se establece en este artículo, los mencionados sujetos deberán ajustarse en lo pertinente al procedimiento previsto por la Resolución General N° 1345.

Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, o la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a las previsiones de la Resolución General N° 3995 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias, según corresponda.

Asimismo, a efectos de realizar el trámite de habilitación de la "Clave Fiscal" conforme al artículo 3° de la Resolución General N° 1345, quienes posean Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán concurrir a la dependencia que corresponda a su domicilio.

Los representantes que adquieran dicha condición con posterioridad al 20 de diciembre de 2002, previo a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1°, deberán empadronarse de acuerdo con el procedimiento indicado en este artículo.

Art. 6° — Una vez efectuado el empadronamiento conforme a la modalidad prevista en el artículo anterior, el sistema emitirá una constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada sujeto o ente representado, la que contendrá un código de relación que indicará unívocamente la relación representante-representado.

Las modificaciones a los datos relativos a la relación representante-representado, se comunicarán a esta Administración Federal de acuerdo con el procedimiento reglado para el alta inicial de dicha relación. Idéntico procedimiento deberá utilizarse a efectos de informar la baja de la relación representante/representado, completando a tal fin la fecha de cese del mandato para ejercer la representación.

Art. 7° — Los prestadores de servicios que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo 1°, deberán solicitar a los sujetos comprendidos en el inciso a) del citado artículo, en forma previa a su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el vínculo entre el representante y representado, quedando en su poder una copia de la misma. La falta de exhibición de la referida constancia será informada por los prestadores de servicios conforme al artículo 2°.

Art. 8° — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 39, párrafos primero y/o tercero, según corresponda, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, con relación a la información alcanzada por este régimen, para:

a) Los representantes de sujetos o entes del exterior: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.

b) Los prestadores de servicios intervinientes: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2003, inclusive.

Art. 10. — La información correspondiente al año 2002, que deben aportar los sujetos indicados en el inciso a) del artículo precedente, deberá presentarse desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, y por períodos cuatrimestrales conforme a las previsiones del artículo 3°, primer párrafo.

 

 

 


Resolución General 1463/03 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen en dichas operaciones

 

Artículo 1º — Los representantes de sujetos del exterior comprendidos en la Resolución General Nº 1375 y su complementaria, artículo 1º, segundo párrafo, inciso a), deberán dar cumplimiento a los artículos 2º y 10 (1.1.) de dicha norma, suministrando la información respectiva con arreglo al detalle previsto en el anexo II (1.2.).

Art. 2º — A los fines expresados en el artículo anterior, se deberá utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0" (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el anexo III de esta resolución general.

El referido programa se podrá transferir de la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, mediante la entrega simultánea de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD sin uso.

Art. 3º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en un período cuatrimestral, se deberá informar, respecto de este último y a través del sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 4º — Los sujetos comprendidos en la presente, suministrarán la información mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" de este organismo, a cuyo fin deberán observar lo previsto en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria, en todo lo no previsto en la presente y en la resolución General Nº 1375 y su complementaria.

Art. 5º — De no encontrarse operativo el sistema, los sujetos obligados deberán presentar en la dependencia en la que se encuentran inscritos, los siguientes elementos:

a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:

1. Denominación del régimen.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de información.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

4. Período informado.

b) El formulario de declaración jurada F. 886 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este organismo—, por original.

c) Una nota, por duplicado, con carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de información.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social de los sujetos representados.

3. Período por el cual se efectúa la presentación.

Dicha nota deberá estar suscrita por el agente de información, o de tratarse de personas jurídicas, por el presidente, responsable o apoderado de la entidad. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 886. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por este organismo, o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información la respectiva dependencia entregará un "acuse de recibo".

Art. 6º — Los sujetos que no se encuentren obligados a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán efectuar la presentación establecida en el artículo anterior, en la dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio.

Art. 7º — El programa aplicativo a que se refiere el artículo 2º, estará disponible a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 886, los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR –Versión 1.0".

 

ANEXO I: NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

 

Articulo 1º.

(1.1.) La información a suministrar en el marco de la presente norma, se refiere a la que deben aportar los representantes de sujetos del exterior, y comprende las operaciones de contenido económico efectuadas por cualquier residente en el país con sujetos en el exterior, en las que hubieren intervenido tales representantes. Dichos agentes de información, también deberán informar, hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, las operaciones correspondientes al año 2002, en cuyo caso los datos deberán aportarse por "períodos cuatrimestrales" con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1375 y su complementaria, artículo 3º primer párrafo, incisos a), b) y c) cuyo contenido se cita en el punto siguiente de este Anexo I.

(1.2.) La información deberá corresponder a los siguientes períodos:

-Primer período: desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

-Segundo período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

-Tercer período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Artículo 2º.

(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se aprueba por medio de la presente requiere tener preinstalado el "S.I.Ap.- Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. – Release 2", que podrá obtenerse a través de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

 

ANEXO II: INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS REPRESENTANTES DEL EXTERIOR

 

Los representantes del exterior deberán informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:

a) Generales:

1. Año de presentación.

2. Período.

3. Secuencia (Original, Rectificativa).

b) De los representantes:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

c) De los representados:

1. Código de relación representante-representado otorgado con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1375 y sus complementarias, artículo 6°, al que se le asignará un número de establecimiento que deberá conservarse en las sucesivas presentaciones. (Punto sustituido por art. 6° punto 1 de la Resolución General N° 1508/2003 de la AFIP B.O. 23/5/2003).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Tipo de operación, según el siguiente detalle:

01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).

02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.

03. Compra-venta de títulos valores.

04. Cesión de derechos.

05. Negociación con derivados financieros.

06. Constitución de fideicomisos.

07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.

08. Reorganización de sociedades.

09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.

10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.

11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.

12. Factoring.

13. Leasing.

14. Renting.

15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.

16. Administración de carteras de inversiones.

17. Intermediación financiera.

18. Agricultura, ganadería y pesca.

19. Explotación de minas y canteras.

20. Suministro de electricidad, agua y gas.

21. Construcción.

22. Comercio al por mayor y al por menor.

23. Hoteles y restaurantes.

24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.

25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.

26. Servicios sociales y de salud.

99. Otras actividades.

d) De los operadores del país:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Porcentaje de la operación.

 

ANEXO III: CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO DEL APLICATIVO "AFIP DGI –REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0".

 

La utilización del sistema "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0 Release 1" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Realease 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD (1.44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. (Expresión "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0" sustituida por la expresión "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0 Release, por art. art. 6° punto 2 de la Resolución General N° 1508/2003 de la AFIP B.O. 23/5/2003).

El sistema permite:

1. Carga manual de datos.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

 

 

 


Resolución General 1508/03 Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen en dichas operaciones

 

Artículo 1° — Los prestadores de servicios comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 1375 y sus complementarias, deberán dar cumplimiento al artículo 9°, inciso b) (1.1.) de dicha norma, suministrando la información respectiva con arreglo al detalle previsto en el Anexo II (1.2.).

Art. 2° — A los fines expresados en el artículo anterior, se deberá utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0" (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general. (Por art. 1° de la Resolución N° 1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0". Ver art. 2° de la misma norma.)

El referido programa se podrá transferir de la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, mediante la entrega simultánea de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD sin uso.

Art. 3° — La obligación aludida en el artículo 1°, deberá cumplirse a partir de la primer operación en la que intervengan los sujetos mencionados en dicho artículo.

Una vez generado el deber de informar con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen a partir del período siguiente, se deberá informar, respecto de este último o de cualquier otro período en la misma situación, y a través del sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO.

Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas "SIN MOVIMIENTO", el prestador de servicios no estará obligado a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada por el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 2° punto 1 de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003).

Art. 4° — Los sujetos comprendidos en la presente, suministrarán la información mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo, a cuyo fin deberán observar lo previsto en la Resolución General N° 1345 y su modificatoria, en todo lo no previsto en la presente y en la Resolución General N° 1375 y sus complementarias.

Art. 5° — De no encontrarse operativo el sistema, los sujetos obligados deberán presentar en la dependencia en la que se encuentran inscritos, los siguientes elementos:

a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:

1. Denominación del régimen.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de información.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

4. Período informado.

b) El formulario de declaración jurada F. 887 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este organismo—, por original.

c) Una nota, por duplicado, con carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:

1. Apellido y nombres o denominación o razón social de los prestadores de servicios.

2. Período por el cual se efectúa la presentación.

Dicha nota deberá estar suscrita por el agente de información. De tratarse de personas jurídicas, por el presidente, responsable o apoderado de la entidad. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 887. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por este organismo, o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información la respectiva dependencia entregará un "acuse de recibo".

Art. 7° — La información correspondiente al primer período del año 2003, que deben aportar los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 9° de la Resolución General N° 1375, sus modificatorias y sus complementarias, será considerada presentada en término hasta el día 31 de julio de 2003, inclusive.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1524/2003 de la AFIP B.O. 1/7/2003).

Art. 8° — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 887, los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0". (Por art. 1° de la Resolución N° 1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".)

 

ANEXO II: INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

 

Los prestadores de servicios deberán informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:

a) Generales:

1. Año de presentación.

2. Período.

3. Secuencia (Original, Rectificativa).

b) De los representantes:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

c) De los representados:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio.

3. País de residencia.

d) Operaciones: - Tipo de operación, según el siguiente detalle.

01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).

02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.

03. Compra-venta de títulos valores.

04. Cesión de derechos.

05. Negociación con derivados financieros.

06. Constitución de fideicomisos.

07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.

08. Reorganización de sociedades.

09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.

10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.

11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.

12. Factoring.

13. Leasing.

14. Renting.

15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.

16. Administración de carteras de inversiones.

17. Intermediación financiera.

18. Agricultura, ganadería y pesca.

19. Explotación de minas y canteras.

20. Suministro de electricidad, agua y gas.

21. Construcción.

22. Comercio al por mayor y al por menor.

23. Hoteles y restaurantes.

24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.

25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.

26. Servicios sociales y de salud.

99. Otras actividades.

e) De los operadores del país:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Porcentaje de la operación.

 

ANEXO III CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO DEL APLICATIVO "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0."

 

La utilización del sistema "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0". requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. (Por art. 1° de la Resolución N° 1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".)

El sistema permite:

1. Carga manual de datos.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital., Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Antecedentes Normativos

- Artículo 7, sustituido por art. 2° punto 2 de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003;