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AFIP REGULACIONES
Resolución General 1122/01 Impuesto a
las Ganancias. Transacciones Internacionales. Precios de Transferencia
Resolución General 1227/02 Importaciones
y exportaciones con baja incidencia económica (sistema provisorio para los
ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001)
Resolución General 1339/02 Exportaciones
e importaciones entre partes independientes
Resolución General 1375/02 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior.
Resolución General 1463/03 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen
en dichas operaciones
Resolución General 1508/03 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen
en dichas operaciones
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Resolución General 1122/01 Impuesto a las Ganancias. Transacciones Internacionales. Precios de Transferencia
Artículo
1º —
Las operaciones de exportación e importación previstas en el artículo 8º, las
transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 14, las
operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, las
transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los
artículos 129 y 130 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
operaciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo agregado a
continuación del artículo 146 de la Reglamentación de la ley del referido gravamen,
se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución
general.
TITULO IOPERACIONES DE EXPORTACION E
IMPORTACION DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES
CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.
Art.
2º —
Están alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y
responsables que se detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones
de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes
constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:
a) Los comprendidos en el artículo 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen.
Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos,
domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación.
(Párrafo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N°1633/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: períodos
fiscales cerrados a partir de octubre de 2003.)
CAPITULO B – OBLIGACIONES.
1. Documentación.
Art.
3º —
A efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan
de las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos
mencionados en el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los
comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados con partes
independientes, que contengan la siguiente información:
a) Con relación al sujeto residente del
país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades.
b) Respecto de las personas
independientes del exterior: apellido y nombres o denominación o razón social;
código de identificación tributario; domicilio y país de residencia.
c) Descripción de las operaciones de
exportación e importación realizadas entre el contribuyente y sujetos
independientes del exterior —durante el período fiscal—, su cuantía y la moneda
utilizada para su pago.
d) Detalle de las fuentes de
información de los precios internacionales —de público y notorio conocimiento —
de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
2. Suministro de Información.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 2º de la presente, por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el formulario de declaración jurada F. 741.
TITULO II. TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.
Art.
5º —
Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los
contribuyentes y responsables que seguidamente se indican:
a) Que realicen operaciones con
personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas
en el exterior y estén comprendidos:
1. En el artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. en el inciso b) o en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del citado
gravamen.
b) Que efectúen operaciones con
personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de
baja o nula tributación, exista o no vinculación.
c) Residentes en el país que realicen
operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior, de su
titularidad.
d) Residentes en el país titulares de
establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que
estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos
previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) (Inciso derogado por art. 1° punto 3
de la Resolución General N°1633/2004 AFIP B.O. 3/2/2004. Vigencia: períodos
fiscales cerrados a partir de octubre de 2003.).
CAPITULO B — DECLARACION JURADA
SEMESTRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES.
Art.
6º —
Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar por:
a) El primer semestre de cada ejercicio
fiscal: el formulario de declaración jurada F. 742, y
b) todo el ejercicio fiscal: el
formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).
La citada declaración jurada deberá
acompañarse con:
1. Un informe en el que se consignen,
como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II, y
2. una copia de los estados contables
del contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los
correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales cerrados inmediatos anteriores.
Estos últimos deberán acompañarse en la
primera presentación alcanzada por las disposiciones de esta resolución
general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en que no hubieran
sido presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.
La documentación mencionada en los
puntos 1. y 2. deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y de
contador público independiente, debiendo esta última estar autenticada por el
consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
CAPITULO C — VINCULACION.
Art.
7º —
La vinculación —a que se refiere el artículo agregado a continuación del
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, se entenderá configurada cuando se verifique —entre otros—,
alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo III de la presente.
CAPITULO D — DOCUMENTACION.
Art.
8º —
Los sujetos mencionados en el artículo 5º deberán conservar los comprobantes y
justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de
comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta
determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los
márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual.
La documentación e información a
conservar será —entre otras—, la que contenga los datos que se detallan en el
Anexo IV de la presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.
Sin perjuicio de ello, esta
Administración Federal además, podrá requerir la presentación de información
relativa al estudio de precios de transferencia en forma informatizada.
CAPITULO E — COMPARABILIDAD.
Art.
9º —
Para la aplicación de los métodos de determinación de precios de transferencia
(9.1.), el análisis de comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá
efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.
CAPITULO F — METODO DE DETERMINACION.
Art.
10. —
A efectos de la aplicación del método de precio de reventa entre partes
independientes (10.1.), el precio de adquisición de un bien, de la prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre
partes relacionadas, se determinará multiplicando el precio de reventa o de la
prestación del servicio o de la operación de que se trate —fijado entre partes
independientes en operaciones comparables— por el resultado de disminuir de la
unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad
bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
Art.
11. —
Se entenderá por método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que
mejor refleje la realidad económica de la misma. A tal fin se considerará
—entre otros—, el método que:
a) Mejor compatibilice con la
estructura empresarial y comercial.
b) Cuente con la mejor calidad y
cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.
c) Contemple el más adecuado grado de
comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las
empresas involucradas en dicha comparación.
d) Requiera el menor nivel de ajustes a
los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y
situaciones comparados.
CAPITULO G – RANGO INTERCUARTIL.
Art.
12. —
Cuando por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones
comparables, se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de los
precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se
encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se
considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el
precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran
utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida
en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al
valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un CINCO
POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación
pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al
tercer cuartil—.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer
cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO
(5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer
cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%),
el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.
A tal fin, el procedimiento de
determinación de la mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el
Anexo V de la presente.
CAPITULO H – MARCAS Y PATENTES.
Art.
13. —
En todos los casos, exista o no vinculación, la limitación prevista en el
inciso m) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la
explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos domiciliados,
constituidos o ubicados en países de baja o nula imposición fiscal (13.1.),
será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la norma legal
antes citada sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
TITULO III: DISPOSICIONES COMUNES.
TITULOS I Y II.
Art.
14. —
La documentación a que se refieren los artículos 3º y 8º de la presente deberá:
a) Encontrarse en poder del
contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los
formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre— y F. 743,
según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo.
b) Conservarse de conformidad con lo
previsto por el artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art.
15. —
A fin de generar los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y
F. 743, deberá emplearse el programa aplicativo denominado "Operaciones
Internacionales – Versión 1.0", para cuya utilización será requisito
contar con la instalación previa del sistema informático denominado
"S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release
2".
Dicho programa deberá ser transferido
de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
Las características y aspectos técnicos
del requerimiento informático necesario para su uso se especifican en el Anexo
VI de esta resolución general.
Art.
16. —
Los sujetos mencionados en los artículos 2º y 5º deberán presentar:
a) UN (1) soporte magnético
—"Compact Disc" o disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD—,
rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o
denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
período fiscal, y
b) el formulario de declaración jurada
F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda —que resulte del programa
aplicativo citado en el artículo 15—, por duplicado.
Tratándose del formulario de
declaración jurada complementaria anual F. 743 y del informe y estados
contables indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán
presentarse juntamente con los elementos exigidos por el artículo 4º de la
Resolución General Nº 975 o por el artículo 4º de la Resolución General Nº 992
y sus complementarias, según el caso.
La presentación de los elementos
mencionados en los párrafos precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de
Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de
las obligaciones del contribuyente o responsable.
Art.
17. —
En el momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el
artículo 15, se procederá a la lectura, validación y grabación de la
información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde
a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al aprobado o presencias
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación.
En caso de resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada F.
740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente intervenido, o un
tique o talón acuse de recibo como constancia de la presentación.
Art.
18.
— Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 742 y F. 743 deberán ser
presentados en las fechas, que para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer
semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda:
hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el
mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
b) F. 741 correspondiente al segundo
semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: en
la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada
determinativa del impuesto a las ganancias.
c) F. 742: hasta el día del quinto mes
inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio
comercial anual o año calendario, según corresponda que, para cada caso, se
indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
d) F. 743: hasta el día del octavo mes
inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial que, para cada caso, se
fija a continuación:
TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Art.
19. —
Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para
los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración
jurada:
a) F. 741: respecto de los ejercicios
iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000,
ambas fechas inclusive.
b) F. 742: respecto de los ejercicios
iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de febrero de 2001, ambas
fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las
formalidades y procedimientos que disponen los artículos 3°, 4°, 6°, 8° y 14,
inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer
semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001
y el día 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de
setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T |
. FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 ó 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 ó 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 ó 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 ó 9 |
Hasta el día 27, inclusive |
b) F. 741 correspondiente al segundo
semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001
y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de
setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 ó 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 ó 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 ó 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 ó 9 |
Hasta el día 27, inclusive" |
c) F. 742 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de
2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para
cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T. |
FECHA
DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 |
Hasta el día 3, inclusive. |
|
2 ó 3 |
Hasta el día 4, inclusive. |
|
4 ó 5 |
Hasta el día 5, inclusive. |
|
6 ó 7 |
Hasta el día 6, inclusive. |
|
8 ó 9 |
Hasta el día 7, inclusive. |
d) F. 743 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero
de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que,
para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION
C.U.I.T. |
FECHA
DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 |
Hasta el día 3, inclusive. |
|
2 ó 3 |
Hasta el día 4, inclusive. |
|
4 ó 5 |
Hasta el día 5, inclusive. |
|
6 ó 7 |
Hasta el día 6, inclusive. |
|
8 ó 9 |
Hasta el día 7, inclusive. |
e) F. 743 correspondiente a los
ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de abril
de 2001, ambas fechas inclusive, exclusivamente para aquellos sujetos que hayan
realizado, entre otras, operaciones de importación y/o exportación de bienes
con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior,
a los que les resulte aplicable el penúltimo párrafo del artículo 8° de la ley
del gravamen: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se
indica en el siguiente cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0 ó 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 ó 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 ó 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 ó 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 ó 9 |
Hasta el día 27, inclusive" |
Art.
20. —
En el supuesto de que se hayan presentado declaraciones juradas
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999,
inclusive, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 702, dichas
declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de
la presente norma.
Art.
21. —
Las declaraciones juradas complementarias de precios de transferencia,
originales o rectificativas, correspondientes a ejercicios fiscales iniciados
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten con
posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma
deberán ser confeccionadas mediante el programa aplicativo denominado
"Operaciones Internacionales – Versión 1.0", generándose en este caso
el formulario de declaración jurada F. 740.
Art.
22. —
Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F.
743 y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente y el programa
aplicativo denominado "Operaciones Internacionales – Versión 1.0".
Art.
23.
— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007, para los
ejercicios iniciados a partir del día 31 de diciembre 1999, inclusive.
ANEXO I: NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Dichos países —incluidos, en su
caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes
especiales—, se encuentran enumerados en el séptimo artículo incorporado —por
el Decreto Nº 1037/00—, a continuación del artículo 21 de la reglamentación del
gravamen.
(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en
el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 6º.
(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en
el cuarto artículo agregado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del
artículo 21 de la reglamentación del gravamen.
Artículo 9º.
(9.1.) A los que se refiere el quinto
párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e) del
primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del
artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.
Artículo 10.
(10.1.) A que hace referencia el inciso
b) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación
del artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.
Artículo 13.
(13.1.) Dicha deducción se encuentra
sujeta al límite del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones abonadas por
tales conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo agregado a
continuación del 146 de la reglamentación del gravamen.
ANEXO II: CONTENIDO DEL INFORME A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 6º
a) Las actividades y funciones
desarrolladas por el contribuyente.
b) Los riesgos asumidos y los activos
utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades y
funciones.
c) El detalle de los elementos,
documentación, circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de
los precios de transferencia.
d) Detalle y cuantificación de las
transacciones realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.
e) Identificación de los sujetos del
exterior con los que se realizaron las transacciones que se declaran.
f) Método utilizado para la
justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y
fundamentos por las cuales se lo consideró como el mejor método para la
transacción de que se trate.
g) Identificación de cada uno de los
comparables seleccionados para la justificación de los preciosde transferencia.
h) Identificación de las fuentes de
información de las que se obtuvieron los comparables.
i) Detalle de los comparables
seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron
en consideración.
j) El detalle, cuantificación y
metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los
comparables seleccionados.
k) La determinación de la mediana y del
rango intercuartil.
l) La transcripción del estado de
resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios
comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con
indicación de la fuente de obtención de dicha información.
m) Descripción de la actividad
empresarial y características del negocio de las compañías comparables.
n) Las conclusiones a las que se
hubiera arribado.
ANEXO III: SUPUESTOS DE VINCULACION A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º
a) Un sujeto posea la totalidad o parte
mayoritaria del capital de otro.
b) Dos o más sujetos tengan
alternativamente:
1. Un sujeto en común como poseedor
total o mayoritario de sus capitales.
2. Un sujeto en común que posea
participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e
influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.
3. Un sujeto en común que posea
influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un sujeto posea los votos necesarios
para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o
socios de otro.
d) Dos o más sujetos posean directores,
funcionarios o administradores comunes.
e) Un sujeto goce de exclusividad como
agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o
derechos, por parte de otro.
f) Un sujeto provea a otro la propiedad
tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades,
sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) Un sujeto participe con otro en
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros,
condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de
los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas
contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las
otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por
volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en
consignación, entre otras.
i) Un sujeto participe
significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras,
el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización,
de otro.
j) Un sujeto desarrolle una actividad
de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique
únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como
relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.
k) Un sujeto provea en forma sustancial
los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de
otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento
de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un
tercero.
l) Un sujeto se haga cargo de las
pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios,
administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o
situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación
en el capital social sea minoritaria
ANEXO IV: DOCUMENTACION E INFORMACION A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8º
a) Con relación al sujeto residente en
el país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades (producción,
investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución, fletamento,
inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal,
personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos,
y estructura organizativa del negocio.
b) Respecto de las personas vinculadas
del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a
continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados
localizados en países de baja o nula imposición: apellido y nombres,
denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio
fiscal y país de residencia y la documentación de la que surja el carácter de
la vinculación aludida —en caso de existir esta última—. La información
antedicha procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones con los
mencionados sujetos.
c) Información sobre las transacciones
realizadas entre el contribuyente y sujetos vinculados del exterior —de
conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997
y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países de
baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.
d) En el caso de empresas
multinacionales o grupos económicos:
1. La conformación actualizada del
grupo empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las
empresas.
2. Los socios o integrantes de cada una
de las empresas, con indicación del porcentaje que representa su participación
en el capital social.
3. El lugar de residencia de cada uno
de los socios e integrantes de las empresas del grupo, con excepción de la
parte del capital colocado mediante la oferta pública a través de bolsas y
mercados de valores.
4. Apellido y nombres del presidente o
de quién haya ocupado cargo equivalente en los últimos TRES (3) años dentro del
grupo económico, con indicación del lugar de su residencia.
5. El lugar de radicación de cada una
de las empresas.
6. La descripción del objeto social de
cada una de ellas.
7. La descripción de la o las
actividades que específicamente desarrollan dichas empresas.
8. La lista de las empresas integrantes
del grupo autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores, con indicación
de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha
autorización.
9. Los contratos sobre transferencia de
acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y
otros cambios societarios relevantes.
10. Los ajustes en materia de precios
de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas
del grupo en cualquiera de los últimos TRES (3) años; a su vez deberán informar
si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia
a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la
declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la
declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias.
e) Estados contables del contribuyente
—incluso los estados consolidados, de corresponder— del ejercicio económico al
que corresponda el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas
del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de
determinación del precio de transferencia utilizado.
f) Contratos, acuerdos o convenios
celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior
(acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de
garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, sobre
atribución de costos, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).
g) Información sobre la situación
financiera del contribuyente.
h) Información relativa al entorno de
la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el
sector en que opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones
de competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.
i) Información relativa a las
estrategias comerciales adoptadas por el contribuyente.
j) Estructura de costos del
contribuyente y/o del sujeto vinculado del exterior.
k) Métodos utilizados por el contribuyente
para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del
criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método
utilizado es el más apropiado para la transacción o empresa, así como las
causas por las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo
l) Papeles de trabajo con el detalle de
los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias
resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de
determinación de los precios de transferencia utilizado.
m) Información sobre transacciones o
empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con
la finalidad de eliminar las diferencias.
n) Papeles de trabajo donde consten los
procedimientos de determinación del rango y el valor resultante de la
aplicación de la metodología de cálculo.
ñ) Información de si los sujetos
localizados en el extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación
de precios de transferencia, y en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal sobre la materia ante las autoridades o
tribunales competentes. En este supuesto, además, deberá indicarse el estado
del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por
las autoridades competentes o sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes
resoluciones.
ANEXO V: DETERMINACION DE LA MEDIANA Y
DEL RANGO INTERCUARTIL
1. Se deben ordenar los precios, montos
de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en
forma ascendente de acuerdo con su
valor.
2. A cada uno de los precios, montos de
las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden
entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se
obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la
muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y
a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se
determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto
anterior.
Cuando el resultado obtenido en el
punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en
valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto
4.1. se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3. y
se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
punto 3.
5. La posición del primer cuartil se
obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana
obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se
determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el
punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del
rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en
valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se
multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5., y se le
adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo
número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto
5.
7. La posición del tercer cuartil se
obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a
que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número de orden
correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se
determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el
punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del
rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en
valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad inmediato superior, considerando su valor.
El resultado obtenido se multiplicará
por los decimales del resultado obtenido en el punto 7., y se le adicionará el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
ANEXO VI: REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y
SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO
a) PC 486 DX2 o superior (recomendable
Pentium II o superior).
b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.
c) Memoria RAM mínima recomendable: 64
Mb.
d) Disco rígido:
- Instalación: mínimo 10 Mb.
disponibles.
e) Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes)
y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por este
medio.
f) Sistema Operativo: "Windows 95,
98 o NT".
g) Instalación previa del "S.I.Ap.
- Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2".
NOTA: La instalación del presente
programa aplicativo vía disquete consta de TRES (3) disquetes, uno con el
aplicativo propiamente dicho y los otros DOS (2) conteniendo el Nomenclador
Arancelario (instalador de la tabla correspondiente).
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Resolución General 1227/02 Importaciones
y exportaciones con baja incidencia económica (sistema provisorio para los
ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001)
Art. 3° — Los contribuyentes y
responsables comprendidos en el Título II de la Resolución General N° 1122
podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se
detallan en el artículo 4° de la presente, a través de cualquiera de los
siguientes medios:
1. Declaración jurada F. 743, o
2. nota, en los términos de la
Resolución General N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se
detallan en el Anexo de la presente.
En este caso, las demás operaciones
alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia deberán informarse
únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la que deberá ir acompañada
de la nota antes citada.
Asimismo, los datos que se detallan en
el Anexo de la presente deberán constar en el informe de precios de
transferencia a que se refiere el artículo 6°, inciso b) punto 1. de la
Resolución General N° 1122.
Art. 4° — La opción mencionada en los
artículos 2° y 3° precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las
operaciones de importación y exportación de bienes siempre que las mismas,
concurrentemente, reúnan los siguientes requisitos:
a) sean inferiores o iguales a DOS MIL
PESOS ($ 2.000.-) Valor FOB total, por registro a informar de cada posición
arancelaria,
b) no superen en su conjunto el UNO POR
CIENTO (1%) del monto total importado o exportado, según corresponda, del
período que se declara.
Dicho límite deberá aplicarse para cada
tipo de operación de importación o exportación,
c) no hubieran merecido ajuste por
aplicación de las disposiciones del artículo 8° ó 15 y sus concordantes, según
corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y
d) correspondan a ejercicios cerrados
hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma
parte de la presente.
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO: DATOS QUE DEBERA CONTENER LA
NOTA A QUE REFIEREN LOS ARTICULOS 2° Y 3°
Por tipo de operación (Importación y
Exportación).
a) Monto total de las operaciones no
ingresadas por sistema aplicativo.
b) Que dichas operaciones no merecieron
ajuste por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° ó 15 y
concordantes, según corresponda.
c) Monto total de la importación y
exportación del período, para la determinación del límite del UNO POR CIENTO
(1%).
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Resolución General 1339/02 Exportaciones
e importaciones entre partes independientes
Artículo 1° — Los contribuyentes y
responsables comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 1122,
sus modificatorias y complementaria, en la medida en que cumplan los requisitos
establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente, podrán ejercer las
opciones que se establecen en estos últimos artículos, a fin de cumplir con la
obligación de información prevista en el artículo 16 de la mencionada
resolución general —presentación de soporte magnético y formulario de
declaración jurada F. 741—.
Lo indicado precedentemente será de
aplicación a las operaciones respecto de las cuales no corresponda efectuar los
ajustes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Las referidas opciones no resultarán de
aplicación respecto de las operaciones de bienes que tengan un precio
internacional conocido, en razón de cotizar en mercados denominados
transparentes o con oferta pública.
Art. 2° — Los sujetos que hayan
efectuado en el semestre que se informa, operaciones de exportación e
importación que en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarque de
hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), podrán presentar, en sustitución del
soporte magnético y del respectivo formulario de declaración jurada F. 741, una
nota, con carácter de declaración jurada, conteniendo la información que se
indica en el Anexo I de la presente.
Art. 3° — Los sujetos que hayan
efectuado en el semestre que se informa operaciones de exportación e
importación que en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarque
superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) e inferior a PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000.-), podrán presentar el soporte magnético con el respectivo
formulario de declaración jurada F. 741 sin informar el precio mayorista, y una
nota, con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en
el Anexo II de esta resolución general, indicando que las operaciones
declaradas no merecieron ajustes.
Cuando se efectúe la carga de datos en
el programa aplicativo correspondiente, en el campo "Precio
Mayorista" de la pantalla "Operaciones a Informar" de la carpeta
"Datos del Sujeto del Exterior", se consignará "9999,99".
Art. 4° — Para la determinación de los
límites señalados en los artículos 2° y 3° deberán considerarse las operaciones
de bienes indicadas en el tercer párrafo del artículo 1°, aún cuando
corresponde informarlas de acuerdo con lo dispuesto en el régimen vigente con
anterioridad al dictado de la presente.
Las opciones contempladas en los
artículos mencionados en el párrafo anterior, se considerarán ejercidas con la
sola presentación de los elementos indicados en dichos artículos, debiendo las
notas ajustarse a las previsiones de la Resolución General N° 1128.
Art. 5° — El ejercicio de las opciones
establecidas en esta resolución general no obsta las facultades de verificación
y fiscalización de este organismo, previstas en el Capítulo V del Título I de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a efectos de
constatar la correcta determinación de la renta de fuente argentina, de acuerdo
con las previsiones de los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley de
Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 6° — Apruébanse los Anexos I y II
que forman parte de esta resolución general.
Art. 7° — Déjase sin efecto el artículo
2° de la Resolución General N° 1227.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I: DECLARACION JURADA DE
OPERACIONES INTERNACIONALES (ARTICULO 2°)
INFORMACION REFERIDA A LAS CINCO
PARTIDAS DE MAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN EXPORTADO EN EL SEMESTRE

DETALLE DEL TOTAL DE EXPORTACIONES
REALIZADAS EN EL SEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS
|
FOB TOTAL EN U$S (*) |
PAIS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total de exportaciones del semestre
(FOB total en U$S (*)):
DECLARO QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS
EN LA PRESENTE NO MERECIERON LOS AJUSTES PREVISTOS EN LOS INC. a) y b) del ART.
8 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES,
Y QUE SON CORRECTAS Y COMPLETAS, SIN OMITIR NI FALSEAR DATO ALGUNO QUE DEBA
CONTENER, SIENDO FIEL EXPRESION DE LA VERDAD
(1) Consignar: primero o segundo, según
corresponda (*)
U$S: Dólar U.S.A.
ANEXO II: DECLARACION JURADA DE
OPERACIONES INTERNACIONALES (ARTICULO
3º )
|
SEMESTRE: (1) AÑO: |
MES DE CIERRE: |
ORIGINAL/RECTIFICATIVA |
Declaro que las operaciones informadas
mediante el programa aplicativo "Operaciones Internacionales" –
Versión 1.0 – por las que no se informa el precio mayorista, no merecieron los
ajustes previstos en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y que las mismas
son correctas y completas sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.
(1) Consignar: primero o segundo, según
corresponda.
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Resolución General 1375/02 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior.
Artículo 1° — Establécese un régimen de
información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza,
aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen
en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
El precitado régimen deberá ser
cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:
a) Los representantes —cualquiera sea
la modalidad de la representación— de los mencionados sujetos o entes del
exterior.
Quedan exceptuados los gerentes,
administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el
inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, únicamente con relación a su rol de
representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos
comprendidos en los artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación N° 20.094 y su
modificación.
b) quienes intervengan en dichas
operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos,
bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.
Los sujetos obligados deberán cumplir
con la obligación de información aun cuando por su intervención no perciban
retribución alguna.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
General N°1524/2003 AFIP B.O. 1/7/2003)
Art. 2° — Los representantes y los
prestadores de servicios indicados en el artículo anterior, deberán aportar la
información de las referidas operaciones en la forma y condiciones que
oportunamente establezca esta Administración Federal.
(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución
General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003 con respecto al
suministro de información cuando los prestadores de servicios no dispongan de
la totalidad de la información respecto a las operaciones efectuadas en el
primer cuatrimestre del año 2003)
Art. 3° — La información que se aporte
conforme al presente régimen, deberá comprender períodos de CUATRO (4) meses
calendario, según se indica a continuación:
a) Primer período: desde el 1° de enero
hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.
b) Segundo período: desde el 1 de mayo
hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.
c) Tercer período: desde el 1 de
setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
Asimismo, los plazos para la
presentación de la información, son:
— Primer período: hasta el día hábil
del mes de mayo de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente
cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0, 1, 2 y 3 4, 5 y 6 7, 8 y 9 |
Hasta el día 22, inclusive Hasta el día 23, inclusive Hasta el día 24, inclusive |
— Segundo período: hasta el día hábil
del mes de setiembre de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente
cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0, 1, 2 y 3 4, 5 y 6 7, 8 y 9 |
Hasta el día 22, inclusive Hasta el día 23, inclusive Hasta el día 24, inclusive |
— Tercer período: hasta el día hábil
del mes de enero de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente
cuadro:
|
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
|
0, 1, 2 y 3 4, 5 y 6 7, 8 y 9 |
Hasta el día 22, inclusive Hasta el día 23, inclusive Hasta el día 24, inclusive |
Art. 4° — Los representantes indicados
en el artículo 1°, inciso a), también deberán cumplir con la obligación de
información cuando se trate de períodos en los cuales no haya operaciones para
informar.
Art. 5° — Los sujetos mencionados en el
artículo anterior, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este
régimen, deberán empadronarse ante esta Administración Federal desde el 2 de
diciembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive,
mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página
"Web" (http://www.afip.gov.ar).
Al solo efecto de solicitar la
"Clave Fiscal" para acceder al empadronamiento que se establece en este
artículo, los mencionados sujetos deberán ajustarse en lo pertinente al
procedimiento previsto por la Resolución General N° 1345.
Los sujetos que no posean Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán solicitar la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con arreglo a las disposiciones de la
Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, o la Clave de
Identificación (C.D.I.), conforme a las previsiones de la Resolución General N°
3995 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias, según corresponda.
Asimismo, a efectos de realizar el
trámite de habilitación de la "Clave Fiscal" conforme al artículo 3°
de la Resolución General N° 1345, quienes posean Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán concurrir a la
dependencia que corresponda a su domicilio.
Los representantes que adquieran dicha
condición con posterioridad al 20 de diciembre de 2002, previo a la realización
de las operaciones a que se refiere el artículo 1°, deberán empadronarse de
acuerdo con el procedimiento indicado en este artículo.
Art. 6° — Una vez efectuado el
empadronamiento conforme a la modalidad prevista en el artículo anterior, el
sistema emitirá una constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada
sujeto o ente representado, la que contendrá un código de relación que indicará
unívocamente la relación representante-representado.
Las modificaciones a los datos
relativos a la relación representante-representado, se comunicarán a esta
Administración Federal de acuerdo con el procedimiento reglado para el alta
inicial de dicha relación. Idéntico procedimiento deberá utilizarse a efectos
de informar la baja de la relación representante/representado, completando a
tal fin la fecha de cese del mandato para ejercer la representación.
Art. 7° — Los prestadores de servicios
que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo 1°, deberán
solicitar a los sujetos comprendidos en el inciso a) del citado artículo, en
forma previa a su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el
vínculo entre el representante y representado, quedando en su poder una copia
de la misma. La falta de exhibición de la referida constancia será informada
por los prestadores de servicios conforme al artículo 2°.
Art. 8° — Las infracciones o
incumplimientos parciales o totales al presente régimen, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 39, párrafos primero y/o tercero, según
corresponda, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 9° — Las disposiciones de la
presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación, con relación a la información alcanzada
por este régimen, para:
a) Los representantes de sujetos o
entes del exterior: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de
enero de 2002, inclusive.
b) Los prestadores de servicios
intervinientes: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero
de 2003, inclusive.
Art. 10. — La información
correspondiente al año 2002, que deben aportar los sujetos indicados en el
inciso a) del artículo precedente, deberá presentarse desde el 1 de marzo de
2003 hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, y por períodos cuatrimestrales
conforme a las previsiones del artículo 3°, primer párrafo.
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Resolución General 1463/03 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen
en dichas operaciones
Artículo 1º — Los representantes de
sujetos del exterior comprendidos en la Resolución General Nº 1375 y su
complementaria, artículo 1º, segundo párrafo, inciso a), deberán dar
cumplimiento a los artículos 2º y 10 (1.1.) de dicha norma, suministrando la
información respectiva con arreglo al detalle previsto en el anexo II (1.2.).
Art. 2º — A los fines expresados en el
artículo anterior, se deberá utilizar exclusivamente el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión
1.0" (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el anexo III de esta resolución general.
El referido programa se podrá
transferir de la página "Web" de este organismo (http://
www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se
encuentre inscrito, mediante la entrega simultánea de los correspondientes
disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD sin uso.
Art. 3º — En el supuesto de no haberse
registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en un período
cuatrimestral, se deberá informar, respecto de este último y a través del
sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO".
Art. 4º — Los sujetos comprendidos en
la presente, suministrarán la información mediante transferencia electrónica de
datos a través de la página "Web" de este organismo, a cuyo fin
deberán observar lo previsto en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria,
en todo lo no previsto en la presente y en la resolución General Nº 1375 y su
complementaria.
Art. 5º — De no encontrarse operativo
el sistema, los sujetos obligados deberán presentar en la dependencia en la que
se encuentran inscritos, los siguientes elementos:
a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3 ½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:
1. Denominación del régimen.
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social del agente de información.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de
Identificación (C.D.I.).
4. Período informado.
b) El formulario de declaración jurada
F. 886 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este
organismo—, por original.
c) Una nota, por duplicado, con
carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, denominación o
razón social del agente de información.
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social de los sujetos representados.
3. Período por el cual se efectúa la
presentación.
Dicha nota deberá estar suscrita por el
agente de información, o de tratarse de personas jurídicas, por el presidente,
responsable o apoderado de la entidad. En el momento de la presentación se
procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en
el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos
en el formulario de declaración jurada F. 886. De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por este
organismo, o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada,
generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información la
respectiva dependencia entregará un "acuse de recibo".
Art. 6º — Los sujetos que no se
encuentren obligados a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), deberán efectuar la presentación establecida en el artículo
anterior, en la dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al
domicilio.
Art. 7º — El programa aplicativo a que
se refiere el artículo 2º, estará disponible a partir de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Apruébanse el formulario de
declaración jurada F. 886, los Anexos I, II y III que forman parte de esta
resolución general y el programa aplicativo "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE
SUJETOS EN EL EXTERIOR –Versión 1.0".
ANEXO I: NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Articulo 1º.
(1.1.) La información a suministrar en
el marco de la presente norma, se refiere a la que deben aportar los
representantes de sujetos del exterior, y comprende las operaciones de
contenido económico efectuadas por cualquier residente en el país con sujetos
en el exterior, en las que hubieren intervenido tales representantes. Dichos
agentes de información, también deberán informar, hasta el 31 de marzo de 2003,
inclusive, las operaciones correspondientes al año 2002, en cuyo caso los datos
deberán aportarse por "períodos cuatrimestrales" con arreglo a lo
previsto en la Resolución General Nº 1375 y su complementaria, artículo 3º
primer párrafo, incisos a), b) y c) cuyo contenido se cita en el punto
siguiente de este Anexo I.
(1.2.) La información deberá
corresponder a los siguientes períodos:
-Primer período: desde el 1º de enero
hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.
-Segundo período: desde el 1 de mayo
hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.
-Tercer período: desde el 1 de
setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del programa
aplicativo que se aprueba por medio de la presente requiere tener preinstalado
el "S.I.Ap.- Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. – Release
2", que podrá obtenerse a través de la página "Web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
ANEXO II: INFORMACION A SUMINISTRAR POR
LOS REPRESENTANTES DEL EXTERIOR
Los representantes del exterior deberán
informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:
a) Generales:
1. Año de presentación.
2. Período.
3. Secuencia (Original, Rectificativa).
b) De los representantes:
1. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de
corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
c) De los representados:
1. Código de relación representante-representado
otorgado con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1375 y sus
complementarias, artículo 6°, al que se le asignará un número de
establecimiento que deberá conservarse en las sucesivas presentaciones. (Punto
sustituido por art. 6° punto 1 de la Resolución
General N° 1508/2003 de la AFIP B.O. 23/5/2003).
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
3. Tipo de operación, según el
siguiente detalle:
01. Compra-venta de bienes tangibles
(excepto bienes registrables).
02. Compra-venta de bienes tangibles
registrables.
03. Compra-venta de títulos valores.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados
financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás
entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
09. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.
10. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. Factoring.
13. Leasing.
14. Renting.
15. Colocación de fondos de inversión
en el país y en el exterior.
16. Administración de carteras de
inversiones.
17. Intermediación financiera.
18. Agricultura, ganadería y pesca.
19. Explotación de minas y canteras.
20. Suministro de electricidad, agua y
gas.
21. Construcción.
22. Comercio al por mayor y al por menor.
23. Hoteles y restaurantes.
24. Transporte, almacenamiento y
comunicaciones.
25. Actividades inmobiliarias,
empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras actividades.
d) De los operadores del país:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de
corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
3. Porcentaje de la operación.
ANEXO III: CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y
ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO DEL APLICATIVO "AFIP DGI –REPRESENTANTES DE
SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0".
La utilización del sistema "AFIP
DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0 Release 1"
requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. – Sistema
Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Realease 2". Está preparado para
ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo
WINDOWS 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½") HD
(1.44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un
mínimo de 30 Mb disponibles. (Expresión "AFIP DGI – REPRESENTANTES DE
SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0" sustituida por la expresión
"AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR – Versión 1.0
Release, por art. art. 6° punto 2 de la Resolución
General N° 1508/2003 de la AFIP B.O. 23/5/2003).
El sistema permite:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la información,
por responsable.
3. Generación de archivos para su
transferencia electrónica a través de la página "Web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada
que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por WINDOWS.
7. Generación de soportes de resguardo
de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de
"Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación
rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la
originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
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Resolución General 1508/03 Operaciones
económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y
representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes que intervienen
en dichas operaciones
Artículo 1° — Los prestadores de
servicios comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 1375 y sus
complementarias, deberán dar cumplimiento al artículo 9°, inciso b) (1.1.) de
dicha norma, suministrando la información respectiva con arreglo al detalle
previsto en el Anexo II (1.2.).
Art. 2° — A los fines expresados en el
artículo anterior, se deberá utilizar exclusivamente el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0" (2.1.),
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican
en el Anexo III de esta resolución general. (Por art. 1° de la Resolución N°
1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0". Ver art. 2° de la
misma norma.)
El referido programa se podrá
transferir de la página "web" de este organismo (http://
www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se
encuentre inscrito, mediante la entrega simultánea de los correspondientes
disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD sin uso.
Art. 3° — La obligación aludida en el
artículo 1°, deberá cumplirse a partir de la primer operación en la que
intervengan los sujetos mencionados en dicho artículo.
Una vez generado el deber de informar
con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, de no haberse registrado
operaciones alcanzadas por el presente régimen a partir del período siguiente,
se deberá informar, respecto de este último o de cualquier otro período en la
misma situación, y a través del sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el
párrafo que antecede se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas
"SIN MOVIMIENTO", el prestador de servicios no estará obligado a
continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta
que se produzca una nueva operación alcanzada por el presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 2° punto
1 de la Resolución
General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003).
Art. 4° — Los sujetos comprendidos en
la presente, suministrarán la información mediante transferencia electrónica de
datos a través de la página "web" de este organismo, a cuyo fin
deberán observar lo previsto en la Resolución General N° 1345 y su
modificatoria, en todo lo no previsto en la presente y en la Resolución General
N° 1375 y sus complementarias.
Art. 5° — De no encontrarse operativo
el sistema, los sujetos obligados deberán presentar en la dependencia en la que
se encuentran inscritos, los siguientes elementos:
a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:
1. Denominación del régimen.
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social del agente de información.
3. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave
de Identificación (C.D.I.).
4. Período informado.
b) El formulario de declaración jurada
F. 887 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este
organismo—, por original.
c) Una nota, por duplicado, con
carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución
General N° 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:
1. Apellido y nombres o denominación o
razón social de los prestadores de servicios.
2. Período por el cual se efectúa la
presentación.
Dicha nota deberá estar suscrita por el
agente de información. De tratarse de personas jurídicas, por el presidente,
responsable o apoderado de la entidad. En el momento de la presentación se
procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en
el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos
en el formulario de declaración jurada F. 887. De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por este
organismo, o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada,
generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información la
respectiva dependencia entregará un "acuse de recibo".
Art. 7° — La información
correspondiente al primer período del año 2003, que deben aportar los sujetos
indicados en el inciso b) del artículo 9° de la Resolución General N° 1375, sus
modificatorias y sus complementarias, será considerada presentada en término
hasta el día 31 de julio de 2003, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución
General N° 1524/2003 de la AFIP B.O. 1/7/2003).
Art. 8° — Apruébanse el formulario de
declaración jurada F. 887, los Anexos I, II y III que forman parte de esta
resolución general y el programa aplicativo "AFIP DGI - TERCEROS
INTERVINIENTES - Versión 2.0". (Por art. 1° de la Resolución N°
1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".)
ANEXO II: INFORMACION A SUMINISTRAR POR
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Los prestadores de servicios deberán
informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:
a) Generales:
1. Año de presentación.
2. Período.
3. Secuencia (Original, Rectificativa).
b) De los representantes:
1. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
2. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de
corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
c) De los representados:
1. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
2. Domicilio.
3. País de residencia.
d) Operaciones: - Tipo de operación,
según el siguiente detalle.
01. Compra-venta de bienes tangibles
(excepto bienes registrables).
02. Compra-venta de bienes tangibles
registrables.
03. Compra-venta de títulos valores.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados
financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás
entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
09. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.
10. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de
servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. Factoring.
13. Leasing.
14. Renting.
15. Colocación de fondos de inversión
en el país y en el exterior.
16. Administración de carteras de
inversiones.
17. Intermediación financiera.
18. Agricultura, ganadería y pesca.
19. Explotación de minas y canteras.
20. Suministro de electricidad, agua y
gas.
21. Construcción.
22. Comercio al por mayor y al por
menor.
23. Hoteles y restaurantes.
24. Transporte, almacenamiento y
comunicaciones.
25. Actividades inmobiliarias,
empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras actividades.
e) De los operadores del país:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de
corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Apellido y nombres, denominación o
razón social.
3. Porcentaje de la operación.
ANEXO III CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y
ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO DEL APLICATIVO "AFIP DGI - TERCEROS
INTERVINIENTES - Versión 2.0."
La utilización del sistema "AFIP
DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0". requiere tener preinstalado
el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1. Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras
tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con
disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), 16 Mb de memoria
RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.
(Por art. 1° de la Resolución N°
1530/2003 de la AFIP B.O. 24/7/2003 se establece que donde dice
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 1.0" debe decir
"AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".)
El sistema permite:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la información,
por responsable.
3. Generación de archivos para su
transferencia electrónica a través de la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que
acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "windows".
7. Generación de soportes de resguardo de
la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de
"Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital., Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "internet
Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas
en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación
rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la
originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
Antecedentes Normativos
- Artículo 7, sustituido por art. 2°
punto 2 de la Resolución
General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003;