LIG REGULACIONES


Artículo 10
Exportaciones e Importaciones entre partes independientes

 

Artículo 11 Partes independientes

 

Artículo 19 Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras

 

ARTICULO 20 Prestaciones entre empresas vinculadas

 

ARTICULO 21 Transacciones con compañías localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación

 

ARTICULO 21.1 Métodos aplicables para determinar el precio de las transacciones

 

ARTICULO 21.2 Transacciones comparables

 

ARTICULO 21.3 Eliminación de las diferencias que resultan de los criterios de comparabilidad

 

ARTICULO 21.4 Resultados anuales de Precios de Transferencia

 

ARTICULO 21.5 Rango intercuartil de los precios

 

ARTICULO 21.6 Precios Comparable entre partes independientes

 

ARTICULO 21.7 Países de baja o nula tributación

 

ARTICULO 21.8 Intermediario internacional

 

ARTICULO 21.9 Ejercicio fiscal del intermediario internacional

 

ARTICULO 21.10 Día de la carga de la mercadería

 

ARTICULO 21.11 Prueba fundamentada del intermediario

 

 


Artículo 10. Exportaciones e Importaciones entre partes independientes

 

A los efectos de lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

A los fines dispuestos en el último párrafo del Artículo 8° de la ley, los sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma.

 

 

 


Artículo 11. Partes independientes

 

A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que DOS (2) o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley.

 

 

 


Artículo 19 Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras

 

El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.

Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.

 

 

 


ARTICULO 20 Prestaciones entre empresas vinculadas

 

Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.

 

 

 


ARTICULO 21 Transacciones con compañías localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación

 

Las operaciones comprendidas en el Artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del Artículo 15 del mismo cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las disposiciones del Artículo 15 de la ley.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado Artículo 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en el citado Artículo 8°, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior en las condiciones previstas en el mismo.

 

 

 


ARTICULO 21.1 Métodos aplicables para determinar el precio de las transacciones

 

A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.

b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.

c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los bienes, servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas.

d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.

2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las mismas.

e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.

 

 

 


ARTICULO 21.2 Transacciones comparables

 

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en dicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:

a) Las características de las transacciones, incluyendo:

1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.

4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles, elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).

b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales.

d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).

 

 

 


ARTICULO 21.3 Eliminación de las diferencias que resultan de los criterios de comparabilidad

 

A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.

A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:

1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.

f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.

En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el sexto párrafo del Artículo 15, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los ‘commodities’, comprobados mediante la presentación de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo análisis

 

 

 


ARTICULO 21.4 Resultados anuales de Precios de Transferencia

 

A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, además de la declaración jurada por el primer semestre de cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las transacciones (montos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá requerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada complementaria anual con el detalle que estime adecuado a los efectos de analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas por los sujetos antes indicados con empresas vinculadas.

 

 

 


ARTICULO 21.5 Rango intercuartil de los precios

 

Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%)— para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil.

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.

 

 

 


ARTICULO 21.6 Precios Comparable entre partes independientes

 

El método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen, cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean iguales o similares.

 

 

 


ARTICULO 21.7 Países de baja o nula tributación

 

A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:

1. ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)

2. ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)

3. ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)

4. ARUBA (Territorio de Países Bajos)

5. ASCENCION

6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)

7. BARBADOS (Estado independiente)

8. BELICE (Estado independiente)

9. BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

10. BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)

11. CAMPIONE D’ITALIA

12. COLONIA DE GIBRALTAR

13. EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)

14. EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)

15. ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)

16. ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)

17. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)

18. ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)

19. ESTADO DE QATAR (Estado independiente)

20. FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independientes)

21. Régimen Aplicable a las Sociedades Holding (Ley del 31 de julio de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.

22. GROENLANDIA

23. GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)

24. HONK KONG (Territorio de China)

25. ISLAS AZORES

26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)

27. ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)

28. ISLA CHRISTMAS

29. ISLA DE COCOS O KEELING

30. ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)

31. ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)

32. ISLA DE NORFOLK

33. ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

34. ISLAS PACIFICO

35. ISLAS SALOMON

36. ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON

37. ISLA QESHM

38. ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

39. ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

40. KIRIBATI

41. LABUAN

42. MACAO

43. MADEIRA (Territorio de Portugal)

44. MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)

46. NIUE

47. PATAU

48. PITCAIRN

49. POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)

50. PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA

51. PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)

52. PRINCIPADO DE MONACO

53. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley 11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)

54. REINO DE TONGA (Estado independiente)

55. REINO HACHEMITA DE JORDANIA

56. REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)

57. REPUBLICA DE ALBANIA

58. REPUBLICA DE ANGOLA

59. REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)

60. REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)

61. REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)

62. REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)

63. REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)

64. REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

65. REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)

66. REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)

67. REPUBLICA DE MAURICIO

68. REPUBLICA TUNECINA

69. REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)

70. REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)

71. REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)

72. REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)

73. REPUBLICA DE VANUATU

74. REPUBLICA DEL YEMEN

75. REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)

76. SANTA ELENA

77. SANTA LUCIA

78. SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)

79. SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)

80. SAMOA OCCIDENTAL

81. SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)

82. SULTANATO DE OMAN

83. ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD

84. TUVALU

85. TRISTAN DA CUNHA

86. TRIESTE (Italia)

87. TOKELAU

88. ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)

 

A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA y, además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.

 

 


ARTICULO 21.8 Intermediario internacional

 

A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado a que alude el tercer párrafo del Artículo 14 de la ley.

 

 

 


ARTICULO 21.9 Ejercicio fiscal del intermediario internacional

 

La información a considerar en lo referente a los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, es la del año fiscal que se liquida correspondiente al exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del exportador, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual, cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período a la del exportador.

 

 

 


ARTICULO 21.10 Día de la carga de la mercadería

 

De acuerdo con lo establecido por el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, se entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que finaliza dicha carga.

Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor.

 

 

 


ARTICULO 21.11 Prueba fundamentada del intermediario

 

La probanza de la acreditación de los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.

A los efectos del citado inciso b) deberán considerarse rentas pasivas las definidas como tales en esta reglamentación.

Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA, deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas totales de dicho intermediario.

A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales —devengados o percibidos, según corresponda— por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario —devengados o percibidos, según corresponda— deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate.