![]() |
![]() |
LIG REGULACIONES
Artículo 10 Exportaciones e Importaciones entre partes
independientes
Artículo 11 Partes
independientes
Artículo 19 Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras
ARTICULO 20 Prestaciones entre empresas vinculadas
ARTICULO 21 Transacciones
con compañías localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación
ARTICULO 21.1 Métodos
aplicables para determinar el precio de las transacciones
ARTICULO 21.2 Transacciones
comparables
ARTICULO 21.3 Eliminación
de las diferencias que resultan de los criterios de comparabilidad
ARTICULO 21.4 Resultados anuales de Precios de Transferencia
ARTICULO 21.5 Rango
intercuartil de los precios
ARTICULO 21.6 Precios
Comparable entre partes independientes
ARTICULO 21.7 Países de
baja o nula tributación
ARTICULO 21.8 Intermediario
internacional
ARTICULO 21.9 Ejercicio
fiscal del intermediario internacional
ARTICULO 21.10 Día de la
carga de la mercadería
ARTICULO 21.11 Prueba
fundamentada del intermediario
Artículo 10. Exportaciones
e Importaciones entre partes independientes
A
los efectos de lo establecido en el Artículo 8° de la ley, se consideran
comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la
plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en
las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del
extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
A
los fines dispuestos en el último párrafo del Artículo 8° de la ley, los
sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto
anual superior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), deberán suministrar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la información que la misma disponga
de conformidad a la citada norma.
![]()
Artículo
11. Partes independientes
A
todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que DOS
(2) o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los
supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación
del Artículo 15 de la ley.
![]()
Artículo 19 Sucursales y
Filiales de Entidades Extranjeras
El
balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del
extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas,
efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los
establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando
por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con
facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el
país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los
resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o
similar explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El
índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los
rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se
consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su
artículo 14.
La
citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir la información y los estados
contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere
necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las
sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior,
cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.
Se
considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que
resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad
realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.
![]()
ARTICULO 20 Prestaciones
entre empresas vinculadas
Las
empresas unipersonales comprendidas en el inciso b), del artículo 49 de la ley,
resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a
continuación del 15, de la misma norma.
![]()
ARTICULO
21 Transacciones con compañías localizadas en jurisdicciones de baja o nula
tributación
Las
operaciones comprendidas en el Artículo 8° de la ley, realizadas entre sujetos
a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el
artículo agregado a continuación del Artículo 15 del mismo cuerpo legal, no se
considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior,
según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o
ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales
casos aplicar las disposiciones del Artículo 15 de la ley.
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado Artículo
15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas
en el citado Artículo 8°, realizadas por los sujetos a que se refiere el
párrafo anterior en las condiciones previstas en el mismo.
![]()
ARTICULO
21.1 Métodos aplicables para determinar el precio de las transacciones
A
efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley, respecto
de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el
tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las
transacciones, se entenderá por:
a)
Precio Comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado
con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b)
Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un
bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier
otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el
precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se
trate fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el
resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que
hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de
relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
c)
Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el costo de los bienes,
servicios u otras transacciones por el resultado de adicionar a la unidad el
porcentaje de ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en
transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la
utilidad bruta con el costo de ventas.
d)
División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la asignación de las
ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que hubieran sido
asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1.
Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias asignadas
a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2.
Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas en la
proporción que resulte de considerar los activos, costos y gastos de cada una
de ellas, con relación a las transacciones que hubieran realizado entre las
mismas.
e)
Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias obtenidas
por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en
transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de establecer
dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como retornos
sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.
![]()
ARTICULO
21.2 Transacciones comparables
A
efectos de lo previsto en el artículo anterior, serán consideradas comparables
aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que
afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a
que se refieren los métodos establecidos en dicho artículo y cuando, en su
caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado
sustancial de comparabilidad.
A
los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta
aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica
de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se
adapte al caso, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que
se indican a continuación:
a)
Las características de las transacciones, incluyendo:
1.
En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto del
capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva
de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden
administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso,
débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2.
En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la necesidad
de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos
involucran o no información concerniente a experiencias industriales,
comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o
la cesión de intangibles.
3.
En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso
de bienes tangibles, se deberá atender a las características físicas del bien,
su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad,
confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
4.
En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles, elementos
tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho
a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales,
singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos
de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos,
sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del
contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar
ganancias (valor de las ganancias futuras).
b)
Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo
los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos asumidos
en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de
los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa
de interés), de cada una de las partes involucradas en la operación.
c)
Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el
margen involucrado, tales como forma de redistribución, condiciones de pago,
compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o
vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones
colaterales.
d)
Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica, dimensión y
tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia).
![]()
ARTICULO
21.3 Eliminación de las diferencias que resultan de los criterios de
comparabilidad
A
los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de
los criterios de comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a)
Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos
para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el
proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto
incluido en la financiación.
b)
Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la
documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que
surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
c)
Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos
adquiridos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por
promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto
que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por
este concepto.
A
efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y propaganda,
se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1.
Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser
prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el
territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de
los bienes, servicios o derechos.
2.
Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las
cantidades de éste.
d)
Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte
gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo
precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al
referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá
exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e)
Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la comparación, los precios
de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de
costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del
flete y seguro que inciden en cada caso.
f)
Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos
comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos
relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos
referidos a la generación del derecho.
g)
Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: los precios de las
transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en
los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general,
ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.
En
el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se
realicen en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los
precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y
luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio
utilizados en la fecha de cada operación.
Asimismo,
cuando no resulte de aplicación el método establecido en el sexto párrafo del
Artículo 15, deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios
de los ‘commodities’, comprobados mediante la presentación de cotizaciones de
bolsa o de mercados de valores producidas durante el o los períodos bajo
análisis
![]()
ARTICULO
21.4 Resultados anuales de Precios de Transferencia
A
los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, además de la declaración jurada por el primer
semestre de cada ejercicio que se circunscriba a informar sobre las
transacciones (montos y cantidades) realizadas con empresas vinculadas, podrá
requerir a los sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada
complementaria anual con el detalle que estime adecuado a los efectos de
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas por
los sujetos antes indicados con empresas vinculadas.
![]()
ARTICULO
21.5 Rango intercuartil de los precios
Cuando
por aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el quinto párrafo del
Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y su reglamentación, se determinen DOS (2) o más transacciones
comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los
precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si
el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por
el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios,
montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.
En
su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el
margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que
corresponde a la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso
en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la
utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil—, o la
mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%)— para el caso en que el precio
o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor
al valor correspondiente al tercer cuartil.
Sin
perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la
mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al
del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana
incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia
reemplazará al del tercer cuartil.
![]()
ARTICULO
21.6 Precios Comparable entre partes independientes
El
método de precios comparables entre partes independientes, no será aplicable
cuando los productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando
los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen,
cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones, cuando
las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de ser ajustadas
y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la transacción no sean
iguales o similares.
![]()
ARTICULO
21.7 Países de baja o nula tributación
A
todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran
países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios,
jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios
especiales, los siguientes:
1.
ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido)
2.
ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)
3.
ANTILLAS HOLANDESAS (Territorio de Países Bajos)
4.
ARUBA (Territorio de Países Bajos)
5.
ASCENCION
6. COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)
7.
BARBADOS (Estado independiente)
8.
BELICE (Estado independiente)
9.
BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
10.
BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)
11.
CAMPIONE D’ITALIA
12.
COLONIA DE GIBRALTAR
13.
EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado Asociado)
14.
EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)
15.
ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)
16.
ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)
17.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)
18.
ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)
19.
ESTADO DE QATAR (Estado independiente)
20. FEDERACION DE SAN
CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: Independientes)
21.
Régimen Aplicable a las Sociedades Holding (Ley del 31 de julio de 1929) del
Gran Ducado de Luxemburgo.
22.
GROENLANDIA
23.
GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU)
24.
HONK KONG (Territorio de China)
25. ISLAS AZORES
26. ISLAS DEL CANAL (Guernesey,
Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou
Lihou)
27.
ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido)
28.
ISLA CHRISTMAS
29.
ISLA DE COCOS O KEELING
30.
ISLAS DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
31.
ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)
32.
ISLA DE NORFOLK
33.
ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
34.
ISLAS PACIFICO
35.
ISLAS SALOMON
36.
ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON
37.
ISLA QESHM
38.
ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)
39.
ISLAS VIRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
40.
KIRIBATI
41.
LABUAN
42.
MACAO
43.
MADEIRA (Territorio de Portugal)
44.
MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido)
46.
NIUE
47.
PATAU
48.
PITCAIRN
49.
POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)
50.
PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA
51.
PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)
52.
PRINCIPADO DE MONACO
53.
REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ANONIMAS FINANCIERAS (regidas por la ley
11.073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay)
54.
REINO DE TONGA (Estado independiente)
55.
REINO HACHEMITA DE JORDANIA
56.
REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)
57.
REPUBLICA DE ALBANIA
58.
REPUBLICA DE ANGOLA
59.
REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)
60.
REPUBLICA DE CHIPRE (Estado independiente)
61.
REPUBLICA DE DJIBUTI (Estado independiente)
62.
REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)
63.
REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)
64.
REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
65.
REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)
66.
REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)
67.
REPUBLICA DE MAURICIO
68.
REPUBLICA TUNECINA
69.
REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)
70.
REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)
71.
REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)
72.
REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA (Estado independiente)
73.
REPUBLICA DE VANUATU
74.
REPUBLICA DEL YEMEN
75.
REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)
76.
SANTA ELENA
77.
SANTA LUCIA
78.
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)
79.
SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU)
80.
SAMOA OCCIDENTAL
81.
SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)
82.
SULTANATO DE OMAN
83.
ARCHIPIELAGO DE SVBALBARD
84.
TUVALU
85.
TRISTAN DA CUNHA
86.
TRIESTE (Italia)
87.
TOKELAU
88.
ZONA LIBRE DE OSTRAVA (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)
A
los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de la lista
precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados
asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de
información suscripto con la REPUBLICA ARGENTINA y, además, que por aplicación
de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro
tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco o, en su caso, que
establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta
a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le
hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.
![]()
ARTICULO
21.8 Intermediario internacional
A
los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo
15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un
intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el
octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como
entre partes independientes en condiciones normales de mercado a que alude el
tercer párrafo del Artículo 14 de la ley.
![]()
ARTICULO
21.9 Ejercicio fiscal del intermediario internacional
La
información a considerar en lo referente a los incisos a), b) y c) del octavo
párrafo del Artículo 15 de la ley, es la del año fiscal que se liquida
correspondiente al exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del
intermediario internacional no coincidiera con la del exportador, se
considerará la información que resulte del último ejercicio anual del
intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador,
no obstante lo cual, cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo
estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario
abarque igual período a la del exportador.
![]()
ARTICULO
21.10 Día de la carga de la mercadería
De
acuerdo con lo establecido por el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, se
entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente
correspondiente al día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que
finaliza dicha carga.
Cuando
el transporte de la mercadería se efectúe por medios no convencionales o se
presenten otras situaciones especiales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor.
![]()
ARTICULO
21.11 Prueba fundamentada del intermediario
La
probanza de la acreditación de los requisitos previstos en los incisos a), b) y
c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la ley, deberá fundarse en
comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación
o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
A
los efectos del citado inciso b) deberán considerarse rentas pasivas las
definidas como tales en esta reglamentación.
Asimismo,
para establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la
comercialización de bienes desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA, deberán
relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y
ventas totales de dicho intermediario.
A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales —devengados o percibidos, según corresponda— por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario —devengados o percibidos, según corresponda— deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate.