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Art. 8º Exportaciones e importaciones entre partes
independientes
Art. 14 Sucursales y subsidiarias de Entidades Extranjeras
Art. 15 Operaciones realizadas entre partes relacionadas
y entidades localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación
Art. 15.1 Partes Relacionadas
Art. 128 Establecimientos
estables instalados en el exterior de titulares residentes en Argentina
Art. 129 Establecimientos
estables instalados en el exterior. Registraciones contables en forma separada
Art. 130 Transacciones realizadas
por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en
el exterior
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Art. 8º Exportaciones e importaciones
Las
ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando
comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales,
representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades
del extranjero.
La
ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales
bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión
y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por
su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente
extranjera.
Cuando
las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con
personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten
a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán
ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.
En
los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de
operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse
el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba
en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la
ganancia neta de fuente argentina.
Cuando
se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior,
celebradas entre partes independientes, el contribuyente —exportador o importador—
deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información
que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se
ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos,
márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios
para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de
las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere
la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 14 Sucursales
y subsidiarias de Entidades Extranjeras
Las
sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades
del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada
de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables
o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A
falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente
la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior
a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar
la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las
transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del
artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y
b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente,
con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas
en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre
partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los
casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones
y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes,
las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En
el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación
las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o
acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades
vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto
de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a
los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas
normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República
Argentina que considere necesaria a estos fines.
Art. 15 Operaciones realizadas entre partes relacionadas
y entidades localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación
Cuando
por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas,
no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar
la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes
que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes
dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las
transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el
país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos
en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo
49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera
taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las
prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A
los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude
el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados
de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida
en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte
necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse
como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las
sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del
primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo
del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de
las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos
estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A
los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos
de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa
fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división
de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros
métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones
realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas,
demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general,
bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga
un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería,
se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina
de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente
del día de la carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional.
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el
intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a
la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación.
El
método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación
cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario
del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a)
Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento
comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables.
Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b)
Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas,
ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República
Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c)
Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo
grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual
de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación
del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere
que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También
podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza
y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen.
No
obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales
sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos
hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados
se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados
en el octavo párrafo del presente.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar
un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos
o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada
en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales
especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar,
seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio
de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades
tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
Artículo 15.1
Art.
128. Establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes
en Argentina
Las
ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior
de titulares residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias
de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de
esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios
del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para
los mismos.
Los
establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en
forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales,
agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares
residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La
definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones
y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis
(6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación
y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la
ley 13.512, realizados en países extranjeros.
Art.
129. Establecimientos estables instalados en el exterior. Registraciones contables
en forma separada
A
fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos
estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones
contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país
y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,
realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A
los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas
entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por
este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados
en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados
entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan
lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido
terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales
o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando
las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes,
las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que
hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular
residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó
la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular
residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones
realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes
países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en
las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera
dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio
deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos
realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si
la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo
de fuente extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las restantes
registraciones contables del titular residente en el país o en función de
otros índices que resulten adecuados.
Art.
130. Transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos
estables instalados en el exterior
Las transacciones realizadas por residentes
en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior,
con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas
en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se considerarán
a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus
contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado
entre entes independientes.
Si
no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que
las transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las
diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las
contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos
estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de
mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias
de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente
extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior.
A los fines de la determinación de los precios serán de aplicación las normas
previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones
con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A
los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas
en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal
residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la
misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas
o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo
previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 15.